lunes, 30 de julio de 2018

LA PRUEBA GENÉTICA, PUEDE SER COMPULSIVA?




LA PRUEBA GENETICA

1 –INTRODUCCIÓN:  al decir de AMADEO DE FUENMAYOR (1), “el Derecho Positivo humano encierra siempre en su seno la aspiración de encarnar unos valores. Las diversas ideologías – que tienen su reflejo en los diversos modos de organizar la vida social – proporcionan los criterios inspiradores de las normas civiles; criterios que representan el norte o idea moral a que se dirige el Derecho positivo”.-
Obviamente, desatender tal afirmación o lo que es peor, disimularla, es el esfuerzo que lleva toda reforma de la ley que en forma encubierta  pretende un  cambio de  valores que inspiren la legislación vigente.
Ello es lo que ocurrió en nuestro país, en el que el gobierno elevó la reforma proyectada al Código civil velezano, y que fuera aprobado inopinadamente por el Congreso de la Nación en sesión celebrada con injustificada urgencia, sin discusión ni debate, pues esta claro que el Parlamento era el ámbito genuino de discusión. Pues tal reforma no resultó lógicamente  neutra: la ley debe regular las situaciones dadas en la realidad social, pero no para consentirlas o revalidarlas, sino para regularlas promocionándolas, encausándolas o prohibiéndolas, según  principios éticos y morales guiados por la razón que nos permite diferenciar entre el Derecho que es y el que debe ser
La reforma del Código nos interpela. La crisis de nuestra época es una crisis moral, que traspone las estructuras jurídicas y se  instala en ellas como manifestación de la ideología imperante; esto es el progresismo, que como expresión del positivismo jurídico identifica ley y moral, legalidad con moralidad, justificando ello en la exigencia del cambio social. Es en esta inteligencia que se elige como objetivo a minar en sus bases al Derecho de Familia, sosteniendo para ello algo que nadie discute: el cambio social importa un cambio jurídico. El problema no es aceptar dicha ecuación, sino qué valores son los que legitiman el cambio. A ello obedece dos posturas doctrinales fundamentales que enarbolan dos concepciones opuestas: el objetivismo y el relativismo; el objetivismo ético y el relativismo moral.
            El planteo, si bien acepta un abordaje religioso, tiene por objeto la defensa del derecho de todos los hombres, religiosos o no, católicos o no, a vivir acorde a la ley natural,   pues el derecho cuanto mas se ajuste a ella más cerca esta de alcanzar el objetivo de justicia que naturalmente persigue. Lógicamente hoy no es políticamente correcto oponerse a quienes disconformes con el orden moral objetivo sustituyen el bien común general, objetivo último de toda legislación, por la búsqueda del interés individual. Nos ilustra con excelencia la Dra. URSULA BASSET: “el Título de Filiación es probablemente el más novedoso de toda la regulación. Implica un giro copernicano en los principios que hasta ahora regían el estado de familia. Se pasa de un eje paidocéntrico (centrado en los derechos del niño), a la predominancia del deseo adulto respecto  de tener un hijo. Del derecho a la identidad, al derecho a la filiación….” (2)

            En la génesis del cambio del derecho positivo, encontramos un conjunto de convicciones ideológicas  y de aspiraciones axiológicas encarnadas en cada miembro de la sociedad. La grieta se profundiza cuando se plantea la cuestión ética, la fundamentación ética del cambio o reforma en el  Derecho Positivo.
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En oposición a lo sostenido por el relativismo o historicismo moral, debemos reconocer que existen principios constitutivos de la ciencia del derecho que no dependen de convencionalismo alguno, ni histórico ni social, absolutamente invariables, válidos en todo tiempo y lugar con fuerza de aplicación general. Por supuesto que pueden ser ignorados por el ordenamiento positivo, pero por ser contrarias a la vocación insita de toda ley de regular para el deber ser, quedarán permanentemente expuestas a una eventual reforma.
El planteo sigue siendo siempre el mismo: puede identificarse legalidad y moralidad?   Por supuesto, este es un planteo ético desde un iusnaturalismo que se dejo de lado,  no solo en el ámbito académico, lo que es de por sí gravísimo, sino también  en el espíritu del legislador. Lamentablemente hoy se legisla no para regular el deber ser sino para convalidar conductas impropias del ser humano pero que se presentan como virtuosas.
Aquí esta el núcleo de la crisis del  mundo actual. Se violenta el derecho de familia, por que desde allí se llega a todas las dimensiones del hombre. Se ha perdido el norte en materia de filiación, identidad de género, fecundación in Vitro, fertilización asistida, matrimonio igualitario, eutanasia y protección de los más vulnerables como son los niños por nacer.
¿Por qué esta Introducción? Porque la prueba genética hoy se utiliza, más allá de sus bondades propias, como instrumento de hostigamiento y hasta de persecución en busca de resultados facciosos.  Basta recordar la persecución cinematográfica por las calles de Buenos Aires en busca de una muestra de sangre de los hijos de la Sra. Herrera de Noble, propietaria y directora del Diario Clarín. En esa línea se sostiene la viabilidad de la obtención compulsiva de la muestra de sangre que requiere la prueba en cuestión.

II - LA PRUEBA GENETICA:

Ahora bien, qué es un ADN?  Es un compuesto orgánico que contiene la información genética de un ser vivo. Tiene como función principal almacenar información genética. El ADN almacena y transmite de generación en generación toda la información indispensable para el desarrollo de las funciones biológicos de un organismo, y pudiendo determinar con un altísimo grado de  precisión, la filiación de una persona.
En el marco del Derecho Procesal Constitucional de Familia en el que a cada institución se le marcó un procedimiento adecuado a la progresiva constitucionalización del Derecho Privado, el nuevo Código Civil y Comercial regula el proceso de familia en su Titulo VIII, en el que la prueba se rige por principios propios, entre los que  debemos remarcar los  de libertad y flexibilidad probatoria. En principio se admiten toda clase de pruebas incluidas las genéticas que pueden ser dispuestas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de realizarla sobre alguna de las partes, se puede realizar sobre material genético de parientes por naturaleza hasta el segundo grado, priorizando siempre a los más próximos. No siendo posible ninguna de estas alternativas, el juez valora la negativa como indicio  grave contrario a la posición del renuente. La negativa es un indicio en contra de quién se niega a realizar el ADN.
Recordemos que el indicio, es “la conjetura deducida  por las circunstancias  que hacen presumir  la existencia de algún hecho. El indicio es la raíz  u origen de la presunción que no significa otra cosa que el juicio u opinión formada, partiendo de un hecho conocido para llegar a otro desconocido…”(3)  Coincidente, Jose V. Acosta nos dice: “El indicio es un hecho conocido del que se puede inferir la existencia de otro desconocido. Desde el punto de vista procesal es un medio de prueba. Consiste en un hecho demostrado en la causa (conocido) que permite inferir lógicamente la existencia de un hecho controvertido por las partes (desconocido)” (4).
Del comportamiento procesal de las partes, puede entonces el juez deducir su valoración de las pruebas para dictar sentencia. Ante lo delicado del tema, corresponde citar al maestro Roland Arazi, partidario de la obtención compulsiva de la muestra de sangre para la prueba de filiación: “Si bien es cierto que la ley se refiere a la conducta de las partes como elemento corroborante  de las pruebas, no lo es menos que tal conducta será valorada como un indicio, y los indicios  son fuentes  de presunciones. Estas constituyen prueba cuando se originan en hechos que por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 163, inc. 5° , Cód. Proc. Nac.); por lo tanto la sentencia puede fundarse exclusivamente en presunciones cuando hubiese imposibilidad de obtener otra prueba”. (5)
La Ley 23511, que crea el Banco Nacional de datos genéticos, también dispone que la negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios, constituye indicio contrario a la posición sustentada por el renuente. Es decir, no se trata de una presunción legal sino de un elemento que el juez valorará de acuerdo a las circunstancias del caso.
Dijimos que este punto es delicado, puesto que  los partidarios de la obtención compulsiva de la prueba, esgrimen como fundamento, la eficacia probatoria del ADN, lo que tornaría superfluo recabar cualquier otra prueba que no sea ésta. Sin embargo dentro de los límites de las facultades del juez para  lograr un esclarecimiento pleno de los hechos, encontramos que “la búsqueda de la verdad debe ceder frente a otros valores, como la privacidad” (6). O como ocurre en Francia, donde se privilegia, con la finalidad de proteger los nacimientos no deseados, el derecho de la madre al anonimato por sobre el derecho a la identidad del hijo.

Debemos entonces concluir que ante la negativa a someterse al medio de prueba aludido, al dictar sentencia si existiese otra prueba conducente, esta deberá producirse a los fines de obtener mayor certeza.
              
Sobre esta certeza nos dice  Arazi,:”Cuando nos referimos a la convicción del juez no la identificamos con la verdad, ya que esta puede ser inaccesible, pero quien juzga debe tener la certeza de que ha alcanzado esa verdad; esta ultima existe por sí misma, independientemente de toda relación con el sujeto; en tanto que la certeza es la que lleva al juzgador a creer que su conocimiento coincide con la verdad y, ……para lograr tal certeza tiene que usar todos los medios probatorios que autorizan las leyes procesales. Solo en caso de imposibilidad absoluta de lograr certeza recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba y fallará en contra de quien dejó incumplida tal carga”.(7)

 Hoy observamos que una amplia parte de la doctrina se inclina por la posibilidad de obtener la prueba genética de modo compulsivo cuando el demandado se niegue injustificadamente. Fundamenta tal postura, además de la eficacia probatoria arriba aludida, en la finalidad del proceso que es la verdad jurídica objetiva; la violación del deber de colaboración del demandado; y la jerarquía constitucional del derecho a la identidad. No obstante, todo lo dicho,  los fallos se siguen fundando en presunciones e indicios.

Para el prestigioso autor abundantemente arriba citado, Roland Arazi,  “lamentablemente el nuevo código no prevé ningún método compulsivo para obtener el material, ni establece que la negativa  injustificada constituye una presunción legal que libere al actor de todo otro medio de prueba: es solo un indicio que, aunque grave, será fuente de una presunción  judicial, según la valoración del juez”. A continuación manifiesta que es evidente que no se garantiza la identidad de una persona con una mera presunción judicial. Y concluye argumentando que si bien la normativa del nuevo CCCN  no da la posibilidad de recurrir a métodos coactivos, tampoco los prohíbe. (9) .
No compartimos especialmente esta última apreciación del Dr. Arazi, no solo porque no nos parece razonable que pueda llegarse a tal medio coactivo por vía de exclusión, sino porque además nos parece peligroso. Recurrir a tal método  de tal manera nos parece incurrir en prejuzgamiento.  
Para Carlos Arianna y Cecilia Grossman, de no admitirse la coerción, se estaría sustituyendo el derecho del hijo a ser declarado hijo cierto sobre la base de pruebas eficientes   a ser declarado hijo presunto por una filiación  fruto de un reconocimiento ficto. (10)
Para Jauregui, Rodolfo, es el único medio que asegura un integral acceso del actor a su derecho a la identidad. No es eficaz la justicia que tolera la neutralización de pruebas certeras. (11).
Se alega también la relatividad de la cosa juzgada en materia de filiación, cuando la sentencia hubiera rechazado la acción de filiación por ausencia de la prueba de ADN. En definitiva, para esta posición no encuentra justificación la resistencia a extraer una muestra de sangre  cuando dicha inconducta procesal significa una obstrucción al conocimiento o  desconocimiento del nexo biológico.
La aspiración a conocer la verdad material objetiva en materia de identidad y dada la evolución de las pruebas científicas que torna relativos los decisorios en materia de familia, situación según la cual una corriente mayoritaria, la cosa juzgada no produce sus efectos propios, hace que sea  posible la reapertura de una nueva instancia judicial.
El planteo es el siguiente: como el derecho a la identidad tiene jerarquía constitucional, no puede garantizarse tal derecho si la filiación se basa en una presunción judicial, cuando hoy en día  un método científico como la prueba del ADN dirime la cuestión fehacientemente.



III -POSICIÓN ADVERSA A LA EXTRACCIÓN DE SANGRE DE MANERA
  COMPULSIVA: las razones de esta posición, que compartimos- radica en que la inspectio corporis coactiva  o compulsiva importa ejercer violencia  sobre el actor no solo física sino también moral.  Se cuestionará que debe imponerse la verdad objetiva, pero entendemos que no puede hacerse al precio invasivo de despreciar la libertad de quien, por la razón que sea, no quiere someterse a dicha medio probatorio.
La Cámara de Apelaciones de Arhem, Holanda, con fecha 05.10.94  privilegió el derecho a la intimidad de la madre, que había concebido a su hija con motivo de una violación, frente al derecho de identidad de su hija. En el mismo sentido resolvió con fecha 03 de marzo de 2003 la Corte de Derechos Humanos de Europa al rechazar la pretensión del hijo de acceder al nombre de su madre, quien se había acogido al régimen de parto anónimo vigente en Francia y lo había abandonado para ser dado en adopción. El tribunal ponderó que debía prevalecer el derecho de la madre a la confidencialidad como  así también el interés general tutelado por la norma francesa que permite el parto anónimo  para evitar el aborto y proteger la salud de la madre y del niño permitiendo que el parto tenga lugar en condiciones medicas apropiadas. (12)
Se afirma en estos casos, que el derecho a la identidad,  no es ni  puede ser un derecho absoluto.

El derecho a la identidad goza de jerarquía constitucional. La Convención de los derechos del Niño – art. 8 -  dispone que los estado partes se comprometan a respetar los derechos del niño a preservar su identidad.  Así lo ratifica el art. 11 de la Ley 26.061.
El tema a dilucidar es si el conocimiento de la verdad biológica es un derecho del titular,  un derecho personalísimo del titular y por lo tanto  renunciable. O es también un deber del mismo ante el Estado y la sociedad y en ese caso irrenunciable.


Si bien  el planteo surge con la autoridad que le da no solo la discusión política, sino también en este caso la  jurisprudencia de la CSJN, de lo que se trata es de dirimir  la tensión existente entre el derecho del titular a su integridad física, a su libertad, a su dignidad, a su derecho a elegir y decidir, o si debe primar  sobre ello el derecho de terceros o del propio Estado. (A)



Se habla de inconducta del renuente. En realidad, no existe legalmente ninguna inconducta sino el ejercicio de un derecho personalísimo a no someterse a un tramite procesal considerado injusto por invasivo.  Justamente la relatividad de la cosa juzgada es un reaseguro de que el pronunciamiento no debe quedar cerrado ante la falta de un medio de prueba de carácter dirimente como el ADN. Por otra parte, y ha pasado en los llamados juicio por la verdad, en que el propio sujeto cuya filiación se investiga se negó someterse  a la prueba genética, pues no debe olvidarse que detrás de un juicio siempre hay una historia de vida que escapa a la estructura del estado interesado en dilucidar una filiación a la que el propio descendiente  directo se niega a buscar.

En el fallo de la CSJN  “Vázquez Ferrá del 30 de septiembre de 2003 la Corte resolvió – siete votos contra uno- que “no procede la extracción compulsiva de sangre en un proceso penal, si la medida fue ordenada respecto de quien será la víctima del delito que se investiga es mayor de edad,  posee un lazo afectivo con los imputados y ha expresado su voluntad de que no desea prestar su cuerpo para la realización de esa medida de prueba, pues de lo contrario se afectaría su dignidad como persona y su derecho a la intimidad. En el voto por la mayoría, Petracchi y Moliné Oconnor sostienen: que la medida “debe ser realizada sobre una persona a la que , por la fuerza,  se la estaría obligando a ser quien , en definitiva , aporte pruebas para que se pueda llegar a la condena de aquellos a quienes su conciencia le indica que debe proteger”.
“El voto de la Corte asume el debate  desde una perspectiva  subjetiva de los derechos humanos, aquella que se explica  (y aplica) frente a un caso concreto “de carne y hueso”, al afirmar: “…puesto que la recurrente manifiesta claramente su gratitud hacia quienes en su forzada situación de orfandad la criaron como verdadera hija, aún violando la ley penal, su negativa ha de estimarse justificada. Forzarla a admitir el examen de sangre resultaría, pues,  violatorio de respetables sentimientos y, consecuentemente, del derecho a la intimidad asegurado por el art. 19 de la Constitución…”(voto de la mayoría -considerando 10)(13).
No teniendo en cuenta las consideraciones políticas del voto del Dr. Maqueda, destacamos las expresiones finales del voto de Petracchi y Moliné Oconnor: “…en tales condiciones no es posible afirmar sin más aditamentos que la extracción de sangre ordenada no constituye una práctica humillante ni degradante, pues ello implicaría hacer a un lado que, además del cuerpo, se esta produciendo una invasión en el ámbito íntimo de los lazos afectivos de la recurrente (considerando 27).(B)

A primera vista surge algo incuestionable: la posición contraria importa reconocer en el derecho a la identidad un derecho absoluto, lo que ya sabemos no existen en nuestro derecho positivo. Repetimos, en nuestro ordenamiento jurídico no existen los derecho absolutos. Nosotros creemos, que el derecho a la identidad esta planteado por la posición contraria como un derecho absoluto que justifica por su fin, medios físicos de compulsión que repelen a cualquier ordenamiento jurídico, que repugna el más elemental sentido común de cualquier  hombre del derecho.

            Con tañido incesante, resuena el  paradigma siempre perenne que nunca, pero nunca un fin puede justificar los medios. Paradigma que hoy parece olvidado en el Derecho de Familia cuando  las técnicas de reproducción asistida, con tal de lograr el fin de dar vida a un embrión humano, lo congelan despiadadamente.

   En verdad, ante la normativa del nuevo CCCN, que en ningún momento autoriza la obtención de muestra sanguínea de manera compulsiva, la postura partidaria del medio compulsivo  propugna su consagración por medio de la sanción de una ley nacional o en los códigos procesales locales.

El código sigue con algunas variables la ley 23511-art 4, al considerar la negativa como indicio contrario al renuente. Lo califica de grave al indicio y no exige expresamente que la pretensión de la contraria aparezca verosímil o razonable y contempla expresamente  la posibilidad de realizarlo con material genético de los parientes hasta el segundo grado (579) o de los progenitores naturales (580) aunque no prevé ningún método compulsivo para la obtención del material.
Bidart Campos considera que el solo hecho del indicio  en contra del renuente vulnera la cláusula del art. 18 de la CN de que nadie esta obligado a declarar contra sí mismo. Mucho menos prestarse a una prueba en la cual tiene que ofrecer su propio cuerpo. No se trata de que la extracción sea inocua o de ínfima entidad. La entidad se la da la violencia a la que es sometido quien no esta de acuerdo con someterse a la misma.

         Es de esperar que prime la prudencia en la reformulación jurídica que intentará el progresismo imponer  a través de las legislaturas locales. Una vez más el derecho deberá dirimir la tensión  entre una realidad social a regular y las exigencias de la ley natural respetuosa de la dignidad humana.

  

           

BIBLIOGRAFIA.

1)           AMADEO DE FUENMAYOR: “Legalidad. moralidad y cambio social”. Ed.EUNSA – PAMPLONA ;
2)           BASSET, URSULA: “filiación: consideraciones generales. Análisis del proyecto de nuevo CÓDIGO civil y comercial 2012. buenos aires – el derecho. disponible en : htp/biblioteca digital.uca.edu.ar/repositorio/ contribuciones /fiiacion – consideraciones generales. basset.pdf
3)           diccionario juridico – gonzalo fernandez de leon – ed.zavalia – año 1959
4)           “VISIÓN jurisprudencial de la prueba” – JOSÉ v. acosta – tomo ii –pag. 338;
5)           roland arazi: “derecho procesal civil y comercial – tomo i – pag. 360 – ed. rubenzal-culzoni- año 1999;
6)           roland arazi: op cit. pag. 384;
7)           roland arazi: op.cit. pag. 322;
8)           roland arazi: “la prueba genetica en los juicios de filiación: OBTENCIÓN del adn” -  articulo publicado en fundesi – fundacion de ESTUDIOS SUPERIORES  e investigación;
9)           roland arazi: op. cit.
10)       grossman cecilia y arianna carlos: “los efectos de la negativa a someterse a los EXÁMENES BIOLÓGICOS en los juicios de filiación paterna extracontractual” – l.l. 1992-b – sec.doctrina;
11)       JÁUREGUI, rodolfo: “cargas de la prueba y pericias hematologicas” – ll-1999-d,968;
12)       fleitas ortiz de rosas, abel, “derecho a la identidad” – ll. – 2005-f-963;
13)       rosatti, horacio: codigo civil comentado – doctrina, jurisprudencia , bibliografia- el codigo civil desde el derecho plublico; Ed: rubinzal-culzoni –año 2007- derecho a la identidad – pag. 226-234;
14)       bidar campos, german: “la negatoria a someterse  a pruebas biologicas en el juicio de filiación” ed – 157- 255.-


JURISPRUDENCIA:

A)     “MULLER, JORGE S/ DENUNCIA” 13/11/1990, ED,141-268 – CSJN FALLO: 313:1113;
B)     “VAZQUEZ FERRA, EVELIN  KARINA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN” 30/09/2003; LL 2003—F. 970 – CSJN _ FALLO: 326-3758




                                                                                                         JORGE EUDORO LASSAGA

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